Argentina. Bajemos la edad y después vemos
Por Mauro Mattos, estudiante de FDER / FCEA

El 27 de febrero el Senado argentino otorgó la segunda media sanción al proyecto de Régimen Penal Juvenil. Este deroga el régimen establecido en la Ley N° 22.278 —que rige desde la última dictadura— y sus modificaciones. A partir de esto, planteémonos algunas preguntas: ¿Cómo funcionaba hasta ahora el régimen aplicable a adolescentes? ¿En qué innova la ley? ¿Qué similitudes y diferencias encontramos entre el nuevo sistema argentino y el régimen de adolescentes infractores en Uruguay?
La culpabilidad en la configuración del delito
Debemos, antes que nada, indagar en el concepto de imputabilidad. Para poder reprocharle a alguien una conducta, no basta con que el hecho sea consecuencia de su acción u omisión (imputación objetiva) sino que también debe poder serle imputable subjetivamente. El sujeto debe haber actuado con conciencia y voluntad, debe haber sido capaz de apreciar el carácter ilícito del acto; la conducta le es reprochada porque, habiendo podido actuar conforme a derecho, no lo hizo (Langón, 2006).
El Código Penal uruguayo establece una serie de causas de inimputabilidad, es decir, presunciones acerca de la ausencia de conciencia y voluntad al cometer la conducta o de la reducción del ámbito de autodeterminación. La doctrina penal argentina se refiere a las causas de inimputabilidad como «causas de exculpación» o «causas de inculpabilidad». La minoría de edad es una de ellas (art. 35): el menor de 18 años es inimputable independientemente de su capacidad de discernir (Langón, 2006).
El hecho de mediar una causa de inimputabilidad hace que el delito no pueda configurarse. No es que haya cometido un delito pero que este no pueda castigarse: es que el delito no llega ni siquiera a existir.
Régimen anterior aplicable a adolescentes en Argentina
La Ley N° 22.278 definía el régimen penal aplicable a adolescentes. Este es derogado por el nuevo Régimen Penal Juvenil (Ley N° 27.801), que entrará en vigencia en el segundo semestre de este año.
El régimen anterior fija la punibilidad en los 16 años, pero únicamente respecto de delitos que se castiguen con más de dos años de privación de libertad. Para el resto de tipos penales, la punibilidad está fijada en los 18 años. Es decir, que un menor de 18 años no puede responder penalmente excepto si tiene más de 16 años y comete delitos que se castiguen con privación de libertad por más de dos años.
Sin embargo, respecto a aquellos adolescentes no punibles, la ley autoriza al órgano jurisdiccional a disponer tutelarmente de estos si el menor «se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta» (art. 1°). Esta solución también es dispuesta para los adolescentes de 16 a 18 punibles hasta que reciban la pena, ya que para la imposición de esta se debe esperar a la mayoría de edad (art. 4° inc. 2°).
Es habitual que la disposición tutelar del magistrado signifique la privación de libertad en institutos de menores. Nos encontramos entonces ante una privación de libertad sin proceso penal previo, y que, si bien se impone en nombre de la protección del menor, no garantiza al adolescente el derecho a la defensa. La ausencia de responsabilidad penal se traduce entonces en un castigo encubierto sin garantías procesales. Recomiendo la lectura del caso de Lucas Mendoza, quien transitó por institutos de menores que pueden ser homologados con módulos carcelarios*.
Desde el regreso a la democracia liberal, se ha sostenido la necesidad de revisar el régimen aplicable a adolescentes y corregir sus deficiencias. Pero cada vez que se abre el debate, entra por la puerta la discusión de la baja de la edad de imputabilidad, es decir, disminuir el mínimo de edad necesario para ser susceptible de responsabilidad penal.
Argentina baja la edad de imputabilidad
El 27 de febrero el proyecto de Régimen Penal Juvenil recibe la segunda media sanción por parte del Senado argentino y el 9 de marzo es promulgado por el Poder Eje-cutivo Nacional. Se consolida así la agenda de seguridad del gobierno de Javier Milei.
La Ley N° 27.801 fija el inicio de la responsabilidad penal en los 14 años, es decir, ahora el adolescente responde en un proceso penal propiamente dicho. Se establece en 15 años el plazo máximo de las penas privativas de libertad, que deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales y sin compartir espacios con adultos recluidos. Si el adolescente privado de libertad cumple los 18 años, deberá continuar lo que le reste de la pena en establecimientos penitenciarios para adultos.
Si el delito es castigado con menos de tres años de prisión (y se cumplen una serie de requisitos previstos en el Código Penal), el tribunal deberá reemplazar la reclusión con una de las penas alternativas enumeradas en el artículo 12. Entre ellas se encuentra el llamado de atención, la prohibición de contactar o acercarse a la víctima, la prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, la prohibición de salir del país o del lugar en el que reside, el trabajo comunitario, el monitoreo electrónico y la reparación del daño causado a la víctima.
A modo de ejemplo, si un adolescente de 14 años comete una rapiña con un arma blanca (art. 164, agravado por el inc. 2 del art. 166) el tribunal podría condenarlo a un máximo de 15 años de privación de libertad. Si este es el caso, pasaría cuatro años en un establecimiento especial para menores de edad y once años en un recinto penitenciario para adultos; recuperaría su libertad (si no accede a beneficios de libertad anticipada) recién a los 29 años.
El régimen uruguayo
En Uruguay, como ya hemos dicho, la minoría de edad es una causa de inimputabilidad por lo que habitualmente se dice que la edad de imputabilidad está fijada en los 18 años. Al mediar una causa de inimputabilidad falta el elemento culpable que, al unirse al injusto penal (acción típica y antijurídica) hace que pueda configurarse el delito. Por lo tanto, es correcto decir que los menores de edad no pueden cometer delitos. En cambio, cuando los menores de edad (entre 13 y 18 años) llevan a cabo una acción u omisión tipificada en la ley penal, estas conductas reciben el nombre de «infracciones a la ley penal» (art. 69 y ss. del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Estas conductas, al no ser delitos, no pueden castigarse con una pena. Sin embargo, el tribunal puede establecer medidas de se-guridad, que la doctrina penalista explica como respuesta defensiva ante la peligrosidad (Langón, 2006). Las medidas de segu-ridad están definidas en el Título VI del Có-digo Penal y pueden ser de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas. Las medidas educativas son las aplicables a los menores de edad.
Las medidas educativas pueden ser privativas o no de la libertad. Las primeras se aplican si a juicio del tribunal son justificadas o si el adolescente infractor incumple las medidas alternativas que se le impuso. El tribunal no está obligado a aplicar medidas privativas de la libertad y deberá fundamen-tar los motivos de la no aplicación de otras medidas. Las medidas privativas de la libertad se efectúan en establecimientos especiales (a cargo del INISA) y pueden llegar a un máximo de diez años dependiendo de la gravedad de la infracción.
Las medidas no privativas de la libertad pueden ser: la advertencia, la intimación a no reiterar la infracción, la incorporación a un programa socioeducativo del INAU o de otras instituciones públicas o privadas, la prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, el trabajo comunitario, la reparación del daño a la víctima, la prohibición de conducir vehículos motorizados, la libertad asistida y la libertad vigilada.
Es importante destacar que el régimen uruguayo contempla un proceso jurisdiccional establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia y que se rige supletoriamente por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal. Deberá contar con todas las garantías del debido proceso y entenderán en las causas los Juzgados Letrados de Adolescentes (en Montevideo) y los Juzgados Letrados del Interior. Este proceso jurisdiccional puede culminar o no en la imposición de una medida educativa.
Si el adolescente privado de libertad cumple los 18 años, lo que le reste de la pena deberá cumplirlo en establecimientos especiales del INISA. Recordemos que el adolescente infractor no comete delitos, por lo que la consecuencia no es una pena sino una medida socioeducativa (a diferencia del nuevo régimen argentino, donde el adolescente sí responde con una pena y lo único que le impedía pasar a establecimientos penitenciarios para adultos era la minoría de edad).
Respuestas demagógicas a problemas estructurales
La baja de la edad de imputabilidad marcó la discusión pública en Argentina durante el tratamiento parlamentario del proyecto de ley. La propuesta del gobierno de Javier Milei tuvo como respuesta la oposición de diversas organizaciones sociales. El periodista uruguayo George Almendras destaca la contundente reacción de dos de ellas: la de la Gremial de Abogados y Abogadas de Abogadas de Argentina (que tuvo una distinguida labor comunicativa en estos últimos tres meses a través de la abogada Laura Taffetani) y la de la Iglesia Católica (que que declaró que el problema «requiere un abordaje integral, profundo y a largo plazo»).
La baja de la imputabilidad es la respuesta fácil, que se reactiva cuando un hecho mediático acapara la opinión pública. La prensa y el poder político se han encargado de propagar la percepción tendenciosa de que en la Argentina los adolescentes que delinquen tienen una responsabilidad considerable en el problema de la inseguridad. En realidad, la incidencia de los menores de edad en los números es prácticamente nula. Recomiendo la lectura de una declaración de Asamblea Permanente por los Derechos Humanos donde recogen una serie de datos al respecto**.
Néstor Kirchner, Cristina Fernández, Mauricio Macri, Javier Milei: todos han puesto en algún momento sobre la mesa la baja de la edad de imputabilidad, ya sea a los 13, 14 o 15 años. Es la respuesta demagoga a un problema que requiere de un abordaje muchísimo más profundo y que debe tener como ejes la pobreza, la desigualdad y la marginalización. La criminalidad adolescente es el síntoma de desidia acumulada durante décadas; es la consecuencia de que todo lo demás falló.
El régimen para adolescentes infractores previsto en nuestro país es, normativamente, más acorde a los estándares internacionales en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes en comparación con el flamante Régimen Penal Juvenil argentino. Sin embargo, la normativa queda en la nada si no se acompaña de políticas públi-cas destinadas a erradicar la pobreza infantil, y de presupuesto para que el INISA pueda brindar un acompañamiento óptimo al a-dolescente durante el transcurso de la privación de libertad.
*Para profundizar en el caso de Lucas Mendoza véase: https://www.lasleyesdeladictadura.com.ar /ind exphp?a=ReadArticle&article_id=1
Bibliografía
Almendras, J. G. (2026, febrero 19). Tenebrosa e inhumana: La iniciativa mileista en argentina de bajar a 13 años la edad de imputabilidad; pero hay duras y notables resistencias. Antimafia Dos Mil. Recuperado de: https://www.antimafiadosmil.com/index.php/ddhh/10279-tenebrosa-e-inhumana-la-iniciativa-mileista-en-argentina-de-bajar-a13-anos-la-edad-de-imputabilidad-pero-hay-duras-y-notables-resistencias
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. (s. f.). Declaración contra el proyecto de ley penal juvenil que baja la edad de punibilidad. Recuperado de: https://www.apdhargentina.org.ar/sites/default/files/Declaraci%C3%B3n%20NO%20a%20la%20baja%20de%20punibilidad.pdf
Langón, M. (2006). Manual de Derecho Penal Uruguayo. Ediciones Del Foro.
Sin Fin. (s. f.). Un régimen penal de minoridad que lleva la firma de Videla. Las leyes de la dictadura. Recuperado de: https://www.lasleyesdeladictadura.com.ar/index.php?a=ReadArticle&article_id=1
Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte General. Ediar.
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